TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2788/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
AUTO 2788 de 2023
Expediente: CJU-4240.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad, contra el señor Arturo Granados Calderón. Lo anterior, con la finalidad de que i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 3413 del 8 de enero de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al demandado y ii) se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez compartida con la Gobernación de Boyacá y la consecuente devolución de lo pagado en exceso[1].
2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que mediante providencia del 15 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los jueces laborales del Circuito de Tunja (Boyacá). Argumentó que la controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se enmarca en un asunto laboral, toda vez que el señor Granados Calderón habría ostentado la calidad de trabajador oficial de la Industria Licorera de Boyacá (empresa industrial y comercial del Estado) y su pensión fue reconocida conforme a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, de la cual no son titulares los empleados públicos. Así, de acuerdo con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 (numerales 1 y 2) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[2] y el Consejo Superior de la Judicatura[3], estimó que el trámite del proceso debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4].
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda. En Sentencia del 2 de diciembre de 2021, el juzgado negó las pretensiones de la demanda y dispuso que el retroactivo generado en la Resolución GNR 3413 del 8 de enero de 2014 corresponde a la Gobernación de Boyacá[5].
4. Al resolver la alzada[6], en Auto del 11 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja determinó que el proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS y 104 del CPACA. Explicó que lo pretendido en el trámite judicial es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio, asunto que según el Auto 316 de 2021 proferido por esta corporación no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en la medida que existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones. En ese orden, propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió el trámite a la Corte Constitucional[7].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 de septiembre siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
|
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones. |
|
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no debe conocer el asunto, en la medida que el demandado habría ostentado la calidad de trabajador oficial. De manera que no se cumplen los presupuestos del artículo 104 del CPACA. Sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[10]. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja citó los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA para señalar que las controversias referidas a la legalidad de los actos administrativos deben ser resueltas por los jueces administrativos. Lo anterior, conforme al Auto 316 de 2021 proferido por esta corporación. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
8. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que:
cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Arturo Granados Calderón, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.
11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en los antecedentes. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) y DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Arturo Granados Calderón.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-4240 al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02 DemandaTAB.pdf.
[2] Auto AO-254-2019, expedido el 28 de marzo de 2019, en el proceso radicado 76001-23-31-000-2010-01597-00.
[3] Providencia del 4 de noviembre de 2014 en el proceso radicado 110001-01-02-000-2014-02063-00.
[4] Expediente digital. Archivo 12 JuridiccionTAB.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 43 Sentenciaprimerainstancia021221.pdf.
[6] La decisión de primera instancia fue apelada por Colpensiones.
[7] Expediente digital. Archivo 02CJU-4240 Correo Remisorio.pdf. Link anexo. Carpeta 15001-31-05-003-2022-1638-01. Documento Auto remite por competencia. Asimismo, dejó sin valor y efecto el Auto del 18 de octubre de 2022, mediante el cual avocó conocimiento del trámite en segunda instancia.
[9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Ver notas al pie 2 y 3.